Ayuda para el cálculo de la plusvalía por transmisiones inter vivos
- En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público; y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal.
- En las subastas judiciales, se tomará la fecha de la resolución, constituida por el decreto de adjudicación o el documento que lo sustituya, en su caso, y en las administrativas o notariales el documento que se establezca en la normativa que regule estos procedimientos.
- En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
Se consignará la parte del bien objeto de transmisión o la parte del derecho real que se constituye o transmite y, en este caso, su valoración según las normas del artículo 13 y siguientes de la Ordenanza Fiscal del Impuesto.
Si el/la transmitente o donante o la persona que constituye o transmite el derecho real de goce adquirió el bien o derecho de que se trata en una sola fecha, se consignará la fecha de adquisición. Esta fecha es la de la transmisión inmediata anterior del dominio o del derecho real de goce o la fecha en que se constituyó o adquirió el mismo.
Si el bien o derecho se adquirió en varias fechas, se cumplimentarán tantas como fechas de adquisición haya, consignando cada una de éstas.
Se cumplimentarán tantas líneas como fechas de adquisición y se determinará para cada fecha la proporción respecto de 100 en que se adquirió el bien o derecho, indicando cada porcentaje en el campo correspondiente.
Si se cumplimenta una sola línea, se consignará en el campo correlativo de este apartado el 100% del bien o derecho.
Valor catastral del suelo
En general, si se trata de solares, pisos o locales que tengan fijado valor catastral, el valor del suelo será el que figure en el recibo del IBI del año en que tenga lugar la transmisión. En caso de que dicho recibo no estuviera al cobro al tiempo de la autoliquidación, o se haya producido alguna alteración catastral con efectos posteriores al 1 de enero del año de la transmisión y anterior en todo caso al devengo de este impuesto, el valor del suelo aplicable será el que figure en la notificación de valores catastrales correspondiente a dicha alteración.
Tratándose de pisos o locales que no tuvieren determinado valor catastral pero sí lo tuviese el edificio del que son parte integrante, en principio, el valor del suelo de dichos pisos se estimará multiplicando el correspondiente al edificio por la cuota de copropiedad del piso o local transmitido.
Si la finca no tuviera determinado valor catastral, o si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, se presentará declaración con la documentación oportuna. La Agencia Tributaria Madrid, previa la oportuna comprobación, procederá a cuantificar la deuda tributaria y girar la liquidación o liquidaciones que correspondan en su caso.
Período de generación del incremento
El período de imposición se computa desde la fecha o fechas de adquisición consignadas hasta la fecha de transmisión, tomando años completos, sin exceder de 20 años, despreciando la fracción de año.
En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Coeficiente aplicable
Los coeficientes a aplicar serán diferentes en función de la fecha de transmisión y el periodo de generación del incremento según la tabla detallada a continuación:
- Transmisiones producidas antes del 1 de enero de 2023.
- Transmisiones producidas desde el 1 de enero de 2023 hasta 31 de diciembre de 2023. En este caso se aplicará la tabla de coeficientes modificados en los términos establecidos en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (artículo 71).
- Transmisiones producidas desde el 1 de enero de 2024. En este caso se aplicará, según establece la Ordenanza fiscal del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2023. BOCAM 28 de diciembre de 2023), la tabla de coeficientes que para cada período de generación se hubieran establecido mediante norma con rango legal. Por lo tanto, la tabla vigente es la establecida en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía:
Período de generación en años Coeficientes a aplicar antes de 2023 Coeficientes a aplicar desde 2023 Coeficientes a aplicar desde 2024 Menos de 1 0,14 0,14 0,15 1 0,13 0,13 0,15 2 0,15 0,14 0,14 3 0,16 0,15 0,14 4 0,17 0,17 0,16 5 0,17 0,17 0,18 6 0,16 0,16 0,19 7 0,12 0,12 0,20 8 0,10 0,10 0,19 9 0,09 0,09 0,15 10 0,08 0,08 0,12 11 0,08 0,08 0,10 12 0,08 0,08 0,09 13 0,08 0,08 0,09 14 0,10 0,09 0,09 15 0,12 0,10 0,09 16 0,16 0,13 0,10 17 0,20 0,17 0,13 18 0,26 0,23 0,17 19 0,36 0,29 0,23 20 o más 0,45 0,45 0,40
Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 del referido RD, se constate que el importe del incremento del valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
De acuerdo con dicho artículo (104.5) se considerará como valor de transmisión o de adquisición de los terrenos:
a) El que conste en el título que documente cada operación.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria competente.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo, a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición (si en la fecha de adquisición el inmueble también tuviera valor de suelo y de construcción).
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo (herencia, donación) se aplicarán las reglas anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Las transmisiones en las que se constate la inexistencia de incremento de valor de los terrenos por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición no estarán sujetas al impuesto y procederá presentar declaración.
Caso particular
En los supuestos de que se trasmitan varios bienes inmuebles en el título que formaliza la trasmisión, para aplicar el procedimiento del artículo 104.5 TRLHL (opción del sistema de estimación directo) el sujeto pasivo deberá aportar (siendo admisible cualquier medio válido en Derecho) los valores individualizados de la transmisión y adquisición de todos los inmuebles que constan en dicho título, sin que sea posible un precio global, alzado y conjunto por todas las fincas transmitidas. En caso contrario, resultará aplicable el método objetivo.
La cuota del Impuesto se determina multiplicando la base por el tipo de imposición que contempla la Ordenanza: 29%.